DECRETO LEGISLATIVO Nº 1576
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de
desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y
meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, entre otras, en materia de fortalecimiento de la
seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal c) numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880
faculta al Poder Ejecutivo para actualizar el marco normativo sobre crimen
organizado, tráfico ilícito de drogas, control e investigación de insumos
químicos y delitos conexos, para reforzar la articulación entre las autoridades
competentes, la prevención y las acciones de control e investigación;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado,
establece que es aplicable a los delitos previstos, entre otros, en los
artículos 108-C (Sicariato), 108-D (La conspiración y el ofrecimiento para el
delito de sicariato), 189 (Robo Agravado) y 200 (Extorsión) del Código Penal.
Asimismo, el artículo 24 de la referida ley establece que no podrán acceder a
beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo y la educación,
semilibertad y liberación condicional, las personas a que hacen referencia los
literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22, y los demás integrantes de
la organización criminal siempre que el delito por el que fueron condenados sea
cualquiera de los previstos en los artículos 108,108-C, 152, 153, 153-A, 189,
200 del Código Penal;
Que, en el marco del ámbito de la delegación de facultades precisada, es
oportuno acotar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 00033-2007-PI/TC, fundamento jurídico 37, ha enfatizado que el
Estado tiene el deber de diseñar políticas criminales a fin de asegurar la
seguridad de la población y el orden público interno -que abarca la seguridad
ciudadana-, y ello incluye la dación o restricción de algunos beneficios
penitenciarios de las personas privadas de libertad durante la ejecución de la
pena;
Que, en virtud de la Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, se emitió el Decreto Legislativo
Nº 1181, Decreto Legislativo que incorpora en el Código Penal el delito de
sicariato, prohibiéndose la aplicación de los beneficios de semilibertad y
liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances de los artículos
108-C (Sicariato) y 108-D (La conspiración y el ofrecimiento para el delito de
sicariato) del Código Penal; además, establece en la Segunda Disposición
Complementaria Final, que en los referidos delitos solo se aplicará la
redención de pena por trabajo o educación en la modalidad de siete por uno. Sin
embargo, dicha disposición no se ha materializado en los artículos 46 y 50 del
Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, que regulan
los supuestos de improcedencia y casos especiales de redención de pena por
trabajo o estudio, así como de semi-libertad y libertad condicional,
respectivamente;
Que, por otro lado, conforme a las altas tasas de percepción de
inseguridad ciudadana y el nivel de victimización, se advierte el incremento de
los delitos de robo agravado, sicariato y extorsión, lo que ha motivado la
emisión del Decreto Supremo 105-2023-PCM, mediante el cual se declara el estado
de emergencia en los distritos de San Martín de Porres, San Juan de Lurigancho,
y en siete localidades de la provincia de Sullana, ampliándose la declaratoria
de emergencia mediante el Decreto Supremo 114-2023-PCM que modifica el Decreto
Supremo Nº 105-2023-PCM para incorporar dentro de sus alcances a los distritos
de Cercado de Lima y Lince, por una duración de 60 días calendario (hasta el 18
de noviembre);
Que, en atención a dicha problemática descrita y lo sostenido supra,
resulta necesario modificar la norma penitenciaria, a fin de establecer de
manera expresa los supuestos de prohibición y restricción de beneficios
penitenciarios para los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato cuando
estos sean cometidos por personas que no formen parte -de manera necesaria- de
una organización criminal, en tanto provocan efectos perniciosos y un alto
impacto similar en la sociedad.
Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que
desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad
Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del
Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo
N°063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex
Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general,
cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones,
limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o
cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su
cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite
el otorgamiento o reconocimiento de derechos;
Que, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha indicado que
siendo que no se identifica que las disposiciones del presente Decreto
Legislativo establezcan costos incrementales de cumplimiento a los ciudadanos
que limiten derechos, por lo que declaró la improcedencia del AIR Ex Ante del
proyecto normativo, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del
inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante; no correspondiendo
realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad. Además, indicó que, en la
medida que el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos
bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere
realizar ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y en ejercicio de la facultad delegada en el
literal c) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓNPENAL, APROBADO
POR EL DECRETO LEGISLATIVO 654, A FIN DE REGULAR LA APLICACIÓN DE LOS
BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI-LIBERTAD, LIBERACIÓN CONDICIONAL Y REDENCIÓN
DE PENA POR TRABAJO O EDUCACIÓN EN DELITOS DE ESPECIAL GRAVEDAD
Artículo 1.- Objeto y Finalidad de la Ley
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos
46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654,
con la finalidad de regular la aplicación de los beneficios penitenciarios de
semi-libertad, liberación condicional y redención de pena por trabajo o
educación en los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 46 y 50 del Código de
Ejecución Penal
Se modifican los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, en los
términos siguientes:
Artículo
46. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio
No
es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo
o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al
crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.
Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos
en los artículos 108- C, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G,
153-H, 153-I, 153-J, y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro
Segundo del Código Penal."
En
los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos
189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la
redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de
pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.
En
los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos
107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200 séptimo, octavo y noveno párrafo, 279-G,
297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por
el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días
de labor o de estudio, respectivamente.
Los
reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre
prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a
razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio,
respectivamente.
Artículo
50. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de
semi-libertad o liberación condicional
No
son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación
condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al
crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.
Tampoco
son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la
comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,
108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G,
153-H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321,
322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer,
segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A,
398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
Los
internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en
los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre
que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de
multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación
civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las
tres cuartas partes de la pena.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo
se financia con cargo a los presupuestos institucionales establecidos sobre la
materia de los pliegos del sector a cargo, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Aplicación temporal
En los casos de los beneficios penitenciarios de semi-libertad y
liberación condicional, los efectos de la presente norma son de aplicación para
todos aquellos que son condenados con sentencia firme a partir del día
siguiente de su entrada en vigencia.
En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el
trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para
los procesados que ingresen al establecimiento penitenciario y para los
condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en
vigencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Se deroga la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1181, que incorpora en el Código
Penal el delito de sicariato
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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