RECURSO CASACIÓN N.º 3478-2022/SAN MARTÍN Ponente: César San Martín Castro
En la Casación N° 3478-2022-San Martín, la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema ha establecido que el control casacional de la prueba
indiciaria consta de dos parámetros que deben tomarse en consideración para
verificar la validez de las conclusiones hechas en el proceso. Así, estos son:
i) Lógica
o cohesión de la inferencia en que se sustenta la prueba por indicios: que
los indicios declarados probados afirmen el hecho que se hace desprender de
ellos o lleven naturalmente a él
ii) Suficiencia
o calidad concluyente: que la inferencia sea
razonable, precisa, cerrada, fuerte y determinada y que alcance el estándar
exigible de acreditación acabada del hecho acusado.
FUNDAMENTOS DEL
TRIBUNAL:
Sobre la validez
para aplicar la prueba por indicios
Conforme al fundamento segundo,
se establece que:
Que ya se ha determinado que
no es preciso que se conforme todo juicio oral con prueba directa, y, por ello,
se debe tener en cuenta que es válido articularlo por prueba por indicios, en
tanto en cuanto se cumplan una serie de parámetros para considerar que, a final
de cuentas, existe prueba suficiente para validar la presencia de prueba de
cargo y dictar una sentencia condenatoria. Se trata de parámetros de referencia
que no es preciso que concurran todos, solo sirven para marcar unos criterios
orientativos en la interpretación de cómo aplicar esta prueba en el proceso
penal [cfr.: STSE 532/2019, de 4 de noviembre]. Ha señalado el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, en la STEDH Irlanda vs Reino Unido, de dieciocho de enero
de mil novecientos setenta y ocho, que la prueba indiciaria se puede obtener de
la coexistencia de inferencias suficientemente consistentes, claras y
concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas; y, en la STEDH
Folla Gómez vs España, de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
que su utilización no es arbitraria ni poco razonable.
Sobre las reglas
que operan en la prueba indiciaria
Conforme al fundamento
segundo, se establece que:
El artículo 158, apartado 3,
del CPP tiene estipulado, respecto de la prueba indiciaria, las reglas
internas: (i) indicios, (ii) enlace preciso, directo y concreto según las
reglas de la sana crítica, que dan lugar a la afirmación consecuencia: hecho
delictivo e intervención delictiva del imputado, y (iii) la regla formal:
motivación que incluya los elementos de prueba que revelen la realidad de los
indicios y el razonamiento en virtud del cual se establece la presunción o la
inferencia probatoria (plasmación del proceso deductivo) -en la sentencia se han
de expresar (a) cuáles son los hechos base o indicios que se estimen
acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y (b)
se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha
llegado a la conclusión del acaecimiento del hecho punible y la intervención en
el mismo del acusado [STSE de 2 de diciembre de 2008]-.
Los que resultan
validos en los indicios
Conforme al fundamento
segundo, se establece que:
En cuanto a los indicios
(afirmación base, que indique cuál es el hecho), éstos deben estar (i)
acreditados o probados, (ii) por lo general deben existir una
pluralidad de indicios periféricos o concomitantes (no desconectados del delito
materia de acusación y juzgamiento), (iii) han de ser
concordantes y convergentes entre sí (cadena de indicios que resalten su
concatenación y sean suficientes, graves, precisos y concordantes), y (iv)
sin que exista prueba en contrario que los descarte o relativice -la prueba en
contrario será sólida cuando es incompatible con los indicios aportados o
porque su consideración afecta directamente a la verosimilitud de la conclusión
basada en aquéllos-.
Sobre la
revisión en sede de casación
Conforme al fundamento
segundo, se establece que:
El control casacional del
discurso plasmado en la sentencia solo se hace por la vía del juicio de
racionalidad y solidez del discurso recogido por los jueces de mérito, que se
aprecia desde la motivación de la sentencia de instancia. El control casacional,
entonces, puede efectuarse a partir dos parámetros: (i) desde la lógica o
cohesión de la inferencia en que se sustenta la prueba por indicios (es decir,
que los indicios declarados probados afirmen el hecho que se hace desprender de
ellos o lleven naturalmente a él, debiendo descartarse cuando sean
incoherentes, absurdas y descabelladas); y, (ii) desde su suficiencia o calidad
concluyente (es decir, que la inferencia sea razonable, o sea precisa, cerrada,
fuerte y determinada -que alcancen el estándar exigible de acreditación acabada
del hecho acusado-, debiendo desecharse cuando la inferencia permita tal
pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada) [STSE 151/2010, de 22 de febrero].
Sobre las
facultades del tribunal supremo al valorar la prueba indiciaria
Conforme al fundamento
segundo, se establece que:
En estos casos, desde luego,
por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, solo es posible una
sentencia rescindente. En casación no se pueden variar los hechos fijados en
apelación, salvo que se trate de una pura infracción de precepto penal
material, en la interpretación o en la aplicación de sus elementos típicos, en
los que no exista revaloración de la prueba -y, con mayor razón, si se trata de
prueba personal-. Solo es dable apreciar la motivación de la sentencia y si
ésta incurrió en un defecto constitucionalmente relevante (motivación omisiva,
motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica,
motivación impertinente, motivación contradictoria, motivación falseada o
fabulada, motivación irracional), así como si la sentencia de vista vulneró los
límites legales a su poder de apreciación probatoria.
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